Ley Provincial Nº 861

CREASE EL COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

CAPITULO I
Del Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio
Artículo 1°.- Créase el Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio de la Provincia de La Pampa. Tiene su sede en la ciudad de Santa Rosa y ejerce jurisdicción en todo el Territorio Provincial, pudiendo crear delegaciones en el interior por decisión de la Asamblea de Colegiados.

Artículo 2°.-  Son los miembros del Colegio todos los Martilleros y Corredores que ejerzan su profesión dentro de la Provincia y soliciten su inscripción. La matriculación en el Colegio para los Martilleros y la inscripción en el mismo Colegio para los Corredores de Comercio es requisito indispensable para el ejercicio profesional.

Artículo 3°.- El Colegio ejerce el gobierno de la matrícula a que se refiere la Ley Nacional Nº 20.266, como así el gobierno de la inscripción de los Corredores de Comercio que hayan cumplimentado los artículos 89° y 90° del Código de Comercio.

CAPITULO II
Matriculación de Martilleros
Artículo 4°. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa extiende el certificado de idoneidad que prevé el artículo 1°, inciso c) de la Ley Nº 20.266, previo examen conforme al programa que el mismo Tribunal confeccione.

Articulo 5°.-  El presidente del Colegio, en representación de este, integra el tribunal examinador a que se refiere el artículo anterior.

Articulo 6°.- Aprobado el examen, el aspirante debe presentar solicitud escrita de la inscripción al Colegio y acreditar su identidad y mayoría de edad. Debe acompañar:
a) El certificado de aprobación del examen de idoneidad.
b) Copia certificada del titulo de enseñanza secundaria.
c) Certificado de domicilio real.
d) Manifestaci6n jurada de no estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad previstas por el artículo 20 de la Ley Nº 20.266.
e) Constancia de tener oficina profesional en el lugar donde ejercerá su profesión.

Articulo 7°.- En la solicitud de matriculaci6n debe constituirse un domicilio legal a todos los efectos derivados del ejercicio profesional, el que quedara asentado en el legajo personal del colegiado. Debe estar situado dentro de la Provincia de La Pampa y subsiste en tanto no sea comunicado su cambio por escrito al Colegio.

Articulo 8°- La solicitud debe contener asimismo la garantía prevista por el artículo 3º inciso d) de la Ley N 20.266. La fianza personal  consiste en la promesa de dos Colegiados de responder solidariamente con el peticionante por todas las obligaciones que este contraiga a consecuencia del ejercicio profesional. La fianza real se cumplimenta depositando a la orden del Colegio una suma de dinero que este determinará periódicamente con carácter general. Ningún colegiado puede dar más de dos fianzas personales.
Artículo 9°.- Presentada la solicitud de inscripción, el Colegio debe colocar aviso visible en su sede central y en cada una de las delegaciones, por el término de cinco días hábiles. Hasta el quinto día hábil posterior a la última publicación cualquiera persona o entidad puede presentar oposición fundada y escrita.

Artículo 10°.- El Colegio debe solicitar informes escritos a la autoridad policial o judicial competente respecto de antecedentes penales o judiciales del peticionante. Puede también requerir otros informes que crea necesarios, a personas o instituciones públicas o privadas.

Artículo 11º.- Reunidos los informes solicitados y teniendo a la vista en su caso las oposiciones presentadas el Colegio ordena o deniega la matriculación. La denegatoria debe ser fundada, y es apelable dentro del quinto día por ante la Cámara citada en el artículo 4°.

Artículo 12º.- Denegada la matriculación, el interesado puede reiterar la petición cuando haya desaparecido el motivo del rechazo, o una vez transcurridos dos años de la fecha en que la resolución negativa quedó firme.

Artículo 13°.- La existencia de causales de incompatibilidad no impide la matriculación del peticionante pero deben ser anotadas en el legajo personal. En este caso no se extiende certificado ni carnet habilitante hasta que desaparezca la causal.

Artículo 14º.- No pueden ejercer la profesión de. martillero por incompatibilidad:
a) Quienes ejerzan de modo regular: otra profesión o cargo para cuyo desempeño se requiera título habilitante.
b) Los magistrados. funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de todas las Provincias.
c) Los funcionarios y empleados de la Dirección del Registro de la Propiedad, Dirección General de Catastro y Dirección General de Rentas.
d) Los empleados y funcionarios que desempeñen cargos públicos sean o no rentados o electivos, no podrán actuar directa ni indirectamente en los remates en que el Estado -Nacional o Provincial- o las Municipalidades se hallen interesadas, cualquiera que sea la naturaleza de dicho remate.
e) Los eclesiásticos y miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

Artículo 15º.- Decretada la matriculación el colegiado debe prestar juramento ante el Consejo Directivo, previo pago del derecho de inscripción. Recibirá en ese acto el Certificado y la credencial habilitante.

CAPITULO III
Matriculación de Corredores de Comercio
Artículo 16º.- Quien desee inscribirse como Corredor de Comercio debe presentar solicitud escrita al Colegio, acreditar identidad y edad, manifestar bajo juramento no estar comprendido en las causales de inhabilidad del artículo 88° del Código de Comercio y adjuntar el certificado de matriculación en el Registro Público de Comercio.

Artículo 17º.- Los artículos 7° a 15° de esta Ley se aplican a los Corredores de Comercio.

Artículo 18°.- La solicitud de inscripción en ambas matrículas debe contener los requisitos indicados en los artículos 6°, 7°, 8° Y 16°.
 
CAPITULO IV
Funciones, atribuciones y deberes del Colegio
Artículo 19°.- Son funciones del Colegio:
a) Ejercer el gobierno de la matrícula de Martillero y el de la inscripción de Corredor de Comercio y llevar su registro.
b) Ordenar y denegar en su caso la matriculación o la inscripción de sus miembros, tomarles juramento legal y sancionarlos con arreglo al Código de Comercio, esta Ley y demás legislación que sea aplicable.
c) Representar a sus miembros ante las autoridades públicas y entidades privadas; asumir su defensa profesional y adoptar las disposiciones necesarias para asegurar un correcto y eficaz desempeño de su profesión.
d) Nombrar y remover a sus empleados y dependientes, desarrollando su actividad administrativa interna de acuerdo a las normas de esta Ley y su reglamentación.
e) Fundar y sostener una Biblioteca Pública, la que preferentemente reunirá volúmenes y obras relacionadas con la profesión de sus miembros.

Artículo 20°.- Son atribuciones del Colegio:
a) Propender al progreso y mejoramiento de la Legislación relacionada con Martilleros y Corredores de Comercio.
b) Verificar los documentos relativos a operaciones en que hayan intervenido sus miembros y que se encuentran en poder de éstos; y solicitar informes escritos a personas o entidades públicas o privadas, ajenas al Colegio, respecto de similares documentos que pudieren encontrarse en su poder.
c) Colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que los poderes públicos o instituciones particulares le encomienden, relativos a Martilleros y Corredores de Comercio.
d) Mantener relaciones con entidades similares de todo el país y del extranjero.
e) Participar por medio de delegados en reuniones, congresos y conferencias.
f) Adquirir, vender, gravar y administrar bienes de cualquier naturaleza, y contraer obligaciones.
g) Dictar un reglamento atinente al funcionamiento interno del Colegio, y todas las instrucciones y disposiciones general de cumplimiento obligatorio para sus miembros que fueren menester.
h) Crear delegaciones en el interior de la provincia, fijar sus atribuciones y designar a sus titulares y demás personal.
i) Intervenir en calidad de arbitrador, a solicitud de parte, en los conflictos producidos entre sus miembros, entre éstos y terceros o entre personas no Colegiadas, sin perjuicio de la intervención que en tales casos corresponde a los órganos judiciales.
j) Dictaminar sobre aranceles, comisiones y cuentas a pedido de cualquier miembro, de entidades oficiales, judiciales o particulares o de terceros.

Artículo 21°.- Son obligaciones del Colegio:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y de las normas nacionales sobre Martilleros y Corredores de Comercio.
b) Defender los derechos e intereses profesionales, velando por el decoro, prestigio e independencia de la profesión.
c) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión, sea por carecer de título habilitante o por hallarse afectado por causales de inhabilidad o incompatibilidad.
d) Controlar periódicamente los libros que conforme al Código de Comercio deben llevar los Martilleros y Corredores.
e) Estimular la unión y armonía de sus Colegiados fomentando el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca.

CAPITULO V
Recursos del Colegio
Artículo 22º.- El patrimonio del Colegio está formado por:
a) Las cuotas de colegiación que anualmente cobre a sus miembros.
b) La tasa que cada profesional abone al matricularse.
c) Los aportes, subsidios y subvenciones que reciba, provenientes de órganos oficiales o privados.
d) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
e) El importe de las multas que aplique por imperio de esta ley.
f) Todo otro bien o derecho que ingrese legítimamente al patrimonio citado.

Artículo 23°.- La Asamblea de Colegiados debe fijar anualmente, con carácter general, la cuota que indica el artículo anterior inciso a) y la fecha o fechas de pago.

Artículo 24°.- En caso de mora mayor de un mes en el pago de la cuota anual, previa intimación por cinco días el Colegio suspenderá la matriculación o la inscripción del deudor. Transcurrido un año se cancelará la colegiación.

CAPITULO VI
Legajos y Registros
Artículo 25°.- El Colegio debe llevar los siguientes registros:
a) De Martilleros.
b) De Corredores de Comercio.
c) De Sociedades de Martilleros y Corredores.
d) De Sociedades de Remates y Consignaciones.

Artículo 26°.- De cada una de las personas y entidades que menciona el artículo anterior se llevará un legajo en el que deben asentarse los datos de filiación, títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñen o hayan desempeñado, domicilio y sus traslados, ubicación de oficinas, sanciones y sumarios que hayan sufrido, publicaciones y libros editados, congresos y conferencias a las que hayan asistido y en general todo otro dato o circunstancia atinente al ejercicio profesional que sea de interés para el Colegio.

Artículo 27°.- En los legajos de las sociedades que indica el artículo 25, incisos c) y d) debe agregarse copia certificada del contrato social, la integración de los directorios y cada cambio que se produzca en los mismos y el nombre del Martillero o Martilleros responsables conforme al artículo 16° de la Ley N° 20.266.

Artículo 28°.- Los legajos deben permanecer en la sede central del Colegio pudiendo proporcionarse copia a las delegaciones. Su traslado a otro sitio sólo puede ser decidido por la Asamblea de Colegiados y, en casos urgentes, por el Consejo Directivo con informe posterior a la Asamblea.

Artículo 29°.- La Secretaría del Colegio expedirá testimonios literales o en fotocopia de las constancias de los legajos, a simple pedido de particulares, tribunales u órganos administrativos, previo pago del arancel establecido.

Artículo 30º.- Los legajos de profesionales fallecidos o sociedades disueltas, deben conservarse en el archivo del Colegio por veinte años, o por lapsos mayores si lo decide el Consejo Directivo.

Artículo 31°.- El Consejo Directivo llevará en forma ordenada los siguientes libros:
a) De Actas del Consejo Directivo.
b) De Actas de la Asamblea de Colegiados.
c) De Juramento de Colegiados.
El Reglamento del Colegio puede prever otros libros o registros que sean necesarios.

CAPITULO VII
Organos del Colegio
Artículo 32°.- Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea de Colegiados.
b) El Consejo Directivo,
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.

Artículo 33°.- Los órganos del Colegio no pueden deliberar sino en la sede central, salvo casos de fuerza mayor, o cuando se habilite una delegación a tal fin, la que deberá constar en la respectiva citación.

Artículo 34°.- El Consejo Directivo se constituye en tribunal arbitrador y en tribunal arancelario para cumplir las funciones que prevén los incisos i) y j) del artículo 20° respectivamente. Integran ambos tribunales el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Colegio, o sus sustitutos legales.

Artículo 35°.- No pueden elegir ni ser electos en el Consejo Directivo o en el Tribunal de Etica y Disciplina quienes adeuden sumas de dinero al Colegio por cualquier concepto, estén afectados por causales de inhabilidad o incompatibilidad o su matrícula o inscripción haya sido suspendida o cancelada.

Artículo 36°.- El voto anual para la renovación del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica y Disciplina es obligatorio. Puede emitirse por correo, por escrito o por apoderado; impersonalmente, en forma nominal o por listas, bajo las formas y modalidades que establezca el reglamento del Colegio. Periódicamente el Consejo determinará con carácter general el monto de la multa por omisión de votar en la Asamblea Anual Ordinaria.

CAPITULO VIII
De las Asambleas

Artículo 37°.- Las Asambleas de Colegiados pueden ser ordinarias o extraordinarias.

Artículo 38°.- El Consejo Directivo convoca, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, a Asamblea Anual Ordinaria. Fija el temario y ordena la publicación de la convocatoria por tres días en uno o más diarios de circulación provincial y por dos veces en el Boletín Oficial de La Pampa.

Artículo 39°.- Puede ser convocada una Asamblea Extraordinaria en cualquier momento, por decisión del Consejo Directivo o cuando lo soliciten por lo menos cuatro de sus miembros o un número de colegiados no inferior a diez. En estos dos últimos casos los peticionantes deben indicar el temario a tratarse.

Artículo 40°.- Efectuado el pedido en forma. el Consejo Directivo emite la convocatoria dentro de los diez días posteriores para una fecha de Asamblea distante no más de cuarenta días. Es falta grave del Consejo retardar u omitir la convocatoria de una  Asamblea Extraordinaria pedida en legal forma.

Artículo 41°.- La convocatoria a Asamblea Extraordinaria debe publicarse como lo ordena el artículo 38° con indicación del temario.

Artículo 42°.- Se aplican a ambos tipos de Asambleas estas disposiciones:
a) No pueden tratarse otros temas que los incluidos en la convocatoria y publicados en la prensa y Boletín Oficial bajo pena de nulidad.
b) Se reúnen válidamente a la hora de la citación con la mitad más uno de los matriculados o inscriptos en condiciones de elegir y ser elegidos. Una hora más tarde se reúnen válidamente por lo menos cinco Colegiados presentes excluidos los que integran el Consejo Directivo.
c) Adoptan decisiones por simple mayoría, excepto cuando por esta ley se requiere otra proporción.
En caso de empate decide el voto del Presidente.
d) Los miembros del Consejo Directivo no votan al considerarse los temas indicados en los incisos b), c), d), g) y j) del artículo siguiente.

Artículo 43°.- Corresponde a la Asamblea de Colegiados:
a) Aprobar el Reglamento del Colegio, a propuesta del Consejo Directivo, y sus modificaciones y complementaciones.
b) Ratificar las resoluciones de carácter general dictadas por el Consejo Directivo "ad-referéndum" de la Asamblea.
c) Designar anualmente a los miembros del Consejo Directivo que cesen en su mandato, y cada dos años a los integrantes del Tribunal de Etica y Disciplina.
d) Remover a los funcionarios indicados en el inciso anterior en caso de mal desempeño de sus mandatos.
e) Decidir la creación de delegaciones en el interior de la provincia, fijando sus atribuciones y nombrando a los delegados titulares.
f) Determinar periódicamente con carácter general el monto de la cuota anual de colegiación y la tasa de inscripción o matriculación
g) Decidir la intervención al Consejo Directivo conforme a los artículos pertinentes de esta ley.
h) Disponer, por causa justificada, el depósito de la documentación del Colegio en sitio ajeno a su sede.
i) Aceptar o rechazar legados, herencias, donaciones, subsidios, subvenciones o aportes que contengan cargos u obliguen al Colegio.
j) Considerar la Memoria y Balance que anualmente ponga a su consideración el Consejo Directivo, aprobando o desaprobando la rendición de cuentas del ejercicio anterior que ellos contengan.

Artículo 44°.- La enunciación del artículo anterior es ejemplificativa; no limita las facultades de la Asamblea en cuanto al cumplimiento de esta Ley y del Código de Comercio se refiere.

CAPITULO IX

Del Consejo Directivo y Comisión Revisora de Cuentas
Artículo 45°.- El Consejo Directivo se compone de 15 miembros: un Presidente, un Vicepresidente Primero, un Vicepresidente Segundo, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero, cinco Vocales Titulares y tres Vocales Suplentes. La Comisión Revisora de Cuentas se compone de tres miembros: dos Revisores de Cuentas Titulares y un Suplente; todos con mandato por dos años y reelegibles indefinidamente.

Artículo 46°.- El Consejo Directivo se renueva anualmente por mitades conforme al sistema que establezca el Reglamento del Colegio.

Artículo 47°.- En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia u otro impedimento' de un miembro titular, será reemplazado por su suplente y éste por los vocales titulares y/o suplentes de acuerdo al orden de composición numérica.

Artículo 48º.- El Reglamento del Colegio debe fijar los días y lugar de reunión. El Consejo debe reunirse al menos una vez por mes.

Artículo 49º.- El Consejo sesiona válidamente con por lo menos cuatro de sus miembros. En caso de ausencias reiteradas e injustificadas o impedimentos de tres o más miembros, los restantes deben convocar de inmediato a Asamblea Extraordinaria para elegir a los reemplazantes. Si la totalidad de los miembros del Consejo hubiese renunciado o tuviera impedimento, una Comisión Provisoria de tres miembros se hará cargo del Colegio y convocará dentro de los treinta días a Asamblea Extraordinaria.

Artículo 50°.- Las decisiones del Consejo se adoptan por simple mayoría. En caso de empate decide el voto del Presidente.

Artículo 51°.- Para ser miembro del Consejo se requiere una antigüedad de por lo menos tres años en el ejercicio de la profesión de Martillero o Corredor de Comercio, dentro de la provincia de La Pampa.

Artículo 52°.- Corresponde al Consejo Directivo:
a) Ejercer la representación del Colegio y de todos sus miembros.
b) Tramitar los pedidos de matriculación y de inscripción conforme a las normas de los artículos 6° a 18° de esta Ley; aceptarlos o denegarlos.
c) Emitir disposiciones generales reglamentarias para el mejor cumplimiento de esta Ley y de las normas nacionales atinentes a Martilleros y Corredores de Comercio "ad-referéndum" de la siguiente Asamblea de Colegiados.
d) Redactar el Reglamento del Colegio, sus modificaciones y complementaciones, sometiéndolo a la aprobación de la Asamblea de Colegiados.
e) Contratar empleados y dependientes, sancionarlos y despedirlos con o sin justa causa de conformidad con la legislación laboral vigente. Es incompatible la calidad de matriculado o inscripto con el desempeño de tareas rentadas a cargo del Colegio, excepto en el caso del artículo 70°.
f) Confeccionar anualmente la Memoria y el Balance del ejercicio anterior, poniéndolos a consideración de la Asamblea de Colegiados juntamente con la rendición de cuentas respectivas. Esta documentación deberá ser enviada a los colegiados, con 15 días de anticipación a la celebración de la misma.
g) Aceptar legados, herencias, donaciones, aportes, subsidios y subvenciones sin cargo.
h) Llevar y custodiar los legados, libros, registros y demás documentación que esta Ley prevé.
i) Expedir para cada colegiado un certificado en el que constan los datos de matriculación o inscripción, y una credencial habilitante con las constancias que determine el Reglamento.
j) Decidir todo lo relativo al movimiento económico y financiero de la entidad; cobrar, percibir, pagar, dar recibos y cartas de pago, pagar deudas exigibles y reconocer obligaciones, estar en juicio a nombre del Colegio y otorgar poderes generales o especiales de cualquier naturaleza.
k) Ordenar la expedición de testimonios de legajos conforme al artículo 29° de esta Ley.
l) Percibir las cuotas anuales de colegiación, las de inscripción o matriculación, las multas aplicadas y el aporte porcentual que corresponde al Colegio por subastas públicas o privadas; y en defecto de pago requerir judicial o extrajudicialmente su cumplimiento.
m) Fijar periódicamente el importe de la multa establecida por el artículo 36°.
n) Tramitar las causas contra personas no matriculadas o no inscriptas en el Colegio conforme a los artículos 72° a 75° de esta Ley.
o) Convocar a Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en los plazos y formas previstos legalmente.
p) Denunciar ante el Tribunal de Etica y Disciplina las faltas cometidas por los colegiados, e instar su trámite.
q) Ejercer toda otra función que le encomiende esta Ley, el Código de Comercio de la Nación y el Reglamento del Colegio.

CAPITULO X
Del Tribunal de Etica y Disciplina
Artículo 53°.- El Tribunal de Etica y Disciplina es el órgano encargado de resolver si existe mal desempeño en el ejercicio de la profesión, y en ese caso aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 54°.- Se compone de tres miembros titulares y dos suplentes, elegidos por dos años por la Asamblea de Colegiados; pueden ser reelectos. Sesiona válidamente con dos de sus integrantes y adopta decisiones por mayoría de votos.

Artículo 55°.- Es incompatible el cargo de integrante del Consejo Directivo con el de miembro del Tribunal de Etica y Disciplina.

Artículo 56°.- Para ser miembro del Tribunal se requiere antigüedad de cinco 'años en el ejercicio de la profesión de Martillero o Corredor de Comercio dentro de la Provincia de La Pampa.

Artículo 57º.- Los miembros del Tribunal pueden excusarse y ser recusados por las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa. En caso de ausencia o impedimento son reemplazados por el primero y segundo suplente, en ese orden.

Artículo 58°.- El Tribunal tramita y resuelve los casos presentados a su consideración por el Consejo Directivo y por los colegiados.

Artículo 59°.- Recibida una denuncia, el Tribunal corre traslado por diez días a quien o quienes resulten involucrados en los hechos expuestos. Puede abrir a prueba la causa por un plazo no mayor de treinta días. Resuelve en el plazo de veinte días de quedar el asunto en estado de decidir. Los días mencionados en este artículo son hábiles.

Artículo 60º.- Se aplican en forma supletoria las disposiciones que para los procesos sumarios establece el Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa.

Artículo 61°.- Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autoriza su ejercicio. El término de prescripción se suspende por los motivos indicados en el artículo 3980 del Código Civil y se interrumpe por denuncia penal o por la iniciación de la acción disciplinaria.

Artículo 62°.-Las decisiones del Tribunal son apelables por ante la Cámara de Apelaciones mencionada en el Artículo 4°, dentro del quinto día hábil. El recurso debe ser fundado e interpuesto ante el Tribunal de Etica y Disciplina. La Cámara resuelve sin sustanciación.

Artículo 63°.- Son causales de sanción:
a) Condena criminal del matriculado o escrito que afecte su buen nombre y honor.
b) Violación de las prohibiciones contenidas en esta Ley o en el Código de Comercio de la Nación.
c) Infracción manifiesta o encubierta al régimen arancelario impuesto obligatoriamente por esta Ley.
d) Violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades.
e) Omisión de los libros que obligatoriamente deben llevar los matriculados o inscriptos, o inobservancia de sus formas legales.
f) Abandono del ejercicio profesional perjudicando a terceros, o cambio súbito e inmotivado de oficinas o domicilio que cause perjuicios.
g) Conducta gravemente desordenada o inmoral que afecte el ejercicio profesional.
h) En general, cualquier acto violatorio de normas legales que cause perjuicio a terceros o al ejercicio profesional.

Artículo 64°.- El Tribunal puede aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado o público.
b) Multa hasta por un monto igual al sueldo de Juez provincial de Primera instancia.
c) Suspensión en la matrícula o inscripción hasta por dos años.
d) Cancelación de la matrícula o de la inscripción.

Artículo 65°.- El Tribunal debe aplicar una sanción por cada hecho investigado; puede adicionar como accesoria la prohibición de integrar los órganos del Colegio hasta por diez años. En caso de pluralidad de hechos debe aplicar una sanción única.

Artículo 66°.- En caso de procesamiento penal el Consejo Directivo puede suspender la matrícula o la inscripción del imputado hasta que recaiga resolución definitiva.

Artículo 67º.- El apercibimiento público debe publicarse por dos días en un diario de circulación provincial y por una vez en el Boletín Oficial de La Pampa a costa del sancionado.

Artículo 68°.- Las multas no pagadas dentro del quinto día pueden ser reclamadas por vía ejecutiva; sirve de suficiente título un testimonio de la resolución con constancia de hallarse firme.

CAPITULO XI
De la Intervención al Colegio
Artículo 69°.- En caso de graves y notorias deficiencias en el funcionamiento del Consejo Directivo, la Asamblea de Colegiados, por mayoría de dos tercios de los presentes, puede disponer la intervención del Consejo Directivo.
La Asamblea también puede, con la mayoría indicada, ante la circunstancia apuntada, solicitar al Poder Ejecutivo la intervención al Colegio, quien, en ejercicio de poder de policía puede o no hacer lugar al pedido.

Artículo 70°.- El Interventor al Consejo Directivo, es designado por mayoría absoluta en la misma Asamblea.
Puede fijarse una retribución mensual o única por el desempeño de su tarea.

Artículo 71°.- Son funciones del interventor al Consejo Directivo:
a) Las indispensables para reorganizar el Consejo Directivo intervenido, de manera que funcione normalmente y responda a los fines de su creación.
b) Convocar dentro del término de tres meses de iniciada su gestión a Asamblea de Colegiados, a fin de elegir a los miembros del nuevo Consejo Directivo.
c) Tomar las medidas conservatorias y de administración indispensables para la buena marcha del Colegio en tanto permanezca en el cargo. No puede efectuar actos de disposición sobre bienes del Colegio ni aplicar sanciones disciplinarias.
d) Responder de su gestión ante la Asamblea de Colegiados.

CAPITULO XII

Sanciones a Terceros
Artículo 72°.- El Consejo Directivo determina, aplica y ejecuta las sanciones previstas por el artículo 23° de la Ley 20.266; solicita al Juez provincial de Instrucción en turno las medidas de compulsión allí indicadas y puede formular las denuncias penales a que hubiere lugar.

Artículo 73°.-Las multas a aplicarse pueden llegar al doble del monto previsto en el artículo 64°, inciso b) de esta Ley.

Artículo 74°.- Al juzgamiento y aplicación de estas sanciones se aplican los artículos 59°, 60°, 62° y 68° de esta Ley, en lo pertinente. El Consejo Directivo ejerce las funciones y facultades allí atribuidas al Tribunal de Etica y Disciplina.

Artículo 75°:- Las disposiciones de este capítulo se aplican también al ejercicio ilegal de la profesión de Corredor de Comercio.

CAPITULO XIII

Sociedades de Martilleros y Corredores Sociedades para actos de remates
Artículo 76°.- Las sociedades indicadas en el artículo 15° de la Ley N° 20.266 sólo pueden constituirse entre matriculados o inscriptos al Colegio. Su inscripción no les otorga derecho a voto, el que sólo corresponde a los colegiados en forma personal.

Artículo 77°.- Las sociedades de remates y consignaciones a que se refiere el artículo 16° de la Ley N° 20.266 no adquieren, por su inscripción en el Registro que prevé el artículo 25°, inciso d) de esta Ley, el carácter de miembros del Colegio.

CAPITULO XIV

Ejercicio Profesional
Artículo 78°._ El ejercicio profesional de los colegiados se rige por el Código de Comercio de la Nación y subsidiariamente por esta Ley, sus normas complementarias y modificatorias.

Artículo 79°.- El nombre, domicilio y número de matrícula de Martillero y certificado de inscripción de Corredores debe ser indicado en todo acto, documento, escrito, edicto, volante, publicidad o aviso relacionado con el ejercicio profesional, la violación de esta obligación debe ser sancionada por el Colegio de oficio o a pedido de parte.

Artículo 80°.- Los jueces no darán curso ha escrito suscriptos por Martilleros o Corredores que no aclaren con sello su firma y número de matrícula. Tampoco se podrá ordenar el archivo de expediente o la cancelación de medidas cautelares sin que conste el cobro de honorarios o comisiones de profesionales matriculados o inscriptos.

Artículo 81°.- Las tareas mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 20.266 sólo pueden ser cumplimentadas por Martilleros matriculados. Sólo en casos excepcionales los jueces podrán designar tasadores no matriculados, expresando los motivos.

Artículo 82°.- En procesos judiciales, la designación de oficio de Martilleros o tasadores debe recaer sobre profesionales matriculados inscriptos en las listas que para cada Circunscripción Judicial confeccione en el mes de Febrero de cada año el Superior Tribunal de Justicia. Las designaciones a propuesta de parte pueden recaer sobre matriculados no inscriptos en las listas.

Artículo 83°.- La designación de oficio elimina al profesional de la lista por el resto del año, excepto cuando todos los inscriptos en ésta hubiesen sido designados. La propuesta de parte no elimina al favorecido de la lista.

Artículo 84°.- La negativa infundada a desempeñar una tarea asignada de oficio debe ser sancionada con la eliminación de la lista por el resto del período, y hasta por tres períodos anuales más en caso de reincidencia.

Artículo 85º.- Un martillero puede inscribirse simultáneamente en más de una Circunscripción Judicial. Debe constituir domicilio legal en cada una de ellas.

Artículo 86°.- Salvo en procesos concursales, la designación de Martilleros en JUICIO se efectúa a propuesta de parte. La incomparecencia de una parte a la audiencia fijada para proponer rematadores o tasadores implica su conformidad para con el que proponga la parte presente. Ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia citada el Magistrado interviniente ordenará el sorteo correspondiente.

Artículo 87°.- Las faltas cometidas o el desempeño irregular en juicio de Martilleros matriculados debe ser comunicado al Colegio, en cuyo caso el Consejo Directivo promoverá la acción disciplinaria correspondiente. La sanción del Tribunal de Etica y Disciplina no impide la eliminación de las listas judiciales ni la promoción del proceso penal que pudiera corresponder.

Artículo 88°.- La comisión que prevé el artículo 92° debe ser depositada por el Martillero a la orden del Colegio dentro de los tres días hábiles posteriores a la subasta. Dentro del mismo plazo debe acreditarse en el expediente el depósito efectuado.

Artículo 89°.- Es falta grave del martillero omitir o retardar el cumplimiento de la obligación que establece el artículo anterior.

CAPITULO XV

Aranceles
Artículo 90°.- Se aplican a los aranceles de Martilleros y Corredores las siguientes normas:
a) Es nula toda convención o pacto que los disminuya, y falta grave de los colegiados violar su obligatoriedad o conceder participaciones a terceros no matriculados o inscriptos.
b) No son obligatorios respecto de Martilleros y Corredores de Comercio dependientes o adscriptos a casas de remates o consignaciones, que se hallen inscriptos en el Colegio como tales.
c) Deben ser abonados por ambas partes, salvo que una de ellas acepte pagar el arancel de las dos.
En subastas particulares se entiende aceptada esta condición por el solo hecho de ofertar, si se hubiese hecho constar la modalidad en la publicidad.
d) Se calcula sobre el importe neto de la operación o subasta, con exclusión de intereses pactados, moratorios o punitorios.

Artículo 91°.- En subastas o ventas particulares las partes abonarán en conceptos de honorarios o aranceles los siguientes porcentajes mínimos, conforme a lo indicado en cada caso:
a) Inmuebles: 3% a cargo de cada parte.
b) Automotores: 10% a cargo del comprador.
c) Acoplados, rodados no automotores, implementos, maquinarias, herramientas agrícolas y/o
generales, mercaderías, demoliciones y muebles en general: 10% a cargo del comprador.
d) Títulos y acciones: 1% a cada parte.
e) Haciendas generales (vacunos, ovinos, caprinos, porcinos y yeguarizos): 2% a cada parte.
f) Aves, conejos y animales de granja en general: 10% a cargo del comprador.
g) Reproductores de pedigree en consignaciones de cabañas o en exposiciones: 6% a cargo del comprador.
h) Fondo de Comercio: 5% sobre el total de la operación.
g) Carne en gancho: 2% a cargo de cada parte.

En cuanto a la Administración de propiedades, el profesional percibirá una retribución que será como mínimo del 5% y como máximo del 10% de las sumas que deba percibir por aquel concepto.
En permuta de bienes los honorarios o aranceles se aplicarán sobre el bien de mayor valor, previa fijación de éste por el Colegio de Martilleros. Salvo pacto expreso suscripto entre las partes que contemple aranceles mayores a los previstos en este artículo, se aplicarán éstos.

Artículo 92º.- En subastas judiciales y oficiales el comprador debe abonar la comisión a su cargo según el artículo anterior.

Artículo 93°.- En tasaciones judiciales o privadas el arancel es de un tercio de la comisión que cada una de las partes hubiera debido abonar por la venta de los bienes tasados. Este honorario debe ser pagado por quien solicitó el avalúo, salvo resolución judicial en contrario o convención de partes.

Artículo 94°.- En las operaciones de compra-venta realizadas con la intervención de Corredores de Comercio es aplicable el artículo 91°. En contratos de arrendamientos y de locaciones urbanas cada parte abona un arancel del tres por ciento del alquiler o arrendamiento pactado por todo plazo contractual, o si no hubiera plazo expreso, sobre los plazos mínimos de locación fijados por las leyes respectivas.

Artículo 95°.- El Martillero Público o el Corredor de Comercio tendrá derecho a percibir sus honorarios al firmarse el boleto de compra-venta y. a falta de éste, la escritura traslativa de dominio. Si la operación encomendada se realiza sin su intervención pero durante el plazo de vigencia de la autorización, la que tendrá que ser por escrito, tendrá derecho a percibir ambos honorarios del comitente.
Si el negocio se celebrara dentro de los treinta días de haber expirado el plazo de autorización o de haberse revocado la misma, pero se demostrara judicialmente que aquel se gestó con el mismo comprador vigente éste, el profesional actuante tendrá derecho a percibir íntegramente los honorarios que le corresponden.

Artículo 96º.- El Martillero Público o el Corredor de Comercio podrá solicitar a quien tenga interés a contratar con su comitente, que formalice una propuesta por escrito. La propuesta caducará a los cinco días de formulada si no se hubiera fijado en ella otro plazo especial.
Además podrá requerir del interesado una suma de dinero en concepto de reserva, la cual no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de la compra-venta, salvo convenio en contrario.
Si el interesado retracta su propuesta, la reserva se repartirá en un cincuenta por ciento para el comitente y cincuenta por ciento para el profesional actuante.
Si la operación no se realiza por razones imputables al comitente o si éste no acepta la propuesta en término, el profesional deberá restituir la reserva, dentro de los diez días.
Si la operación se celebra la reserva se imputará al pago de honorarios a cargo del interesado y si su monto supera al de los honorarios, la diferencia deberá ser restituida al interesado, dentro de los diez días.
Los Martilleros o Corredores no podrán celebrar contratos en nombre y representación de sus comitentes sin estar habilitados mediante poder especial escrito. Los actos que se realicen en contravención a lo dispuesto en este artículo no obligan al comitente frente a los terceros contratantes.

Artículo 97º.- Quienes realicen actos de remates y o corretaje sin estar matriculados y/o inscriptos no tienen derecho a cobrar honorarios aunque hubieren pactado lo contrario con el comitente o interesado.
Ninguna persona podrá anunciar o realizar operaciones sin estar matriculadas o inscriptas en las condiciones previstas en los artículos 6° y 16° concordantes de esta Ley. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el organismo que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula o de la inscripción de acuerdo al artículo 3° con multa a determinar por el citado organismo y además se dispondrá la clausura del local u oficina respectiva, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiere corresponder. El organismo que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula o de la inscripción procederá a denunciar ante la autoridad policial y/o judicial competente, el o los domicilios donde se presume que se cometen y/o cometieron las infracciones antes mencionadas y, comprobadas que ellas sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de carácter penal si correspondiera. La orden de clausura de locales deberá emanar de la autoridad judicial competente. En todos los casos, las sanciones de multas y clausura serán apelables por ante el Tribunal de Alzada que corresponda.

CAPITULO XVI

Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo 98°.- Los Martilleros y Corredores de Comercio que a la fecha de constitución del Colegio tengan matrícula vigente en La Pampa deben solicitar su inscripción a dicha entidad. Si lo pidieren dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha darán por cumplimentados los requisitos de los artículos 6°, 9° y 10° con las constancias del legajo ya existentes en el Poder Judicial de La Pampa.

Artículo 99°.- Transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior quedan canceladas de pleno derecho las matrículas hoy vigentes de los profesionales que no soliciten su inscripción en el Colegio. Pueden luego reinscribirse cumplimentando en forma total el trámite previsto en esta Ley.

Artículo 100º.- Las solicitudes de matrícula y de inscripción, pendientes a la fecha mencionada en el artículo 98°, serán remitidas al Colegio a los efectos de la continuación del trámite.

Artículo 101º.- Los legajos y expedientes de matrícula de profesionales que soliciten su inscripción en el Colegio deben ser remitidos por el Poder Judicial a esta entidad, dejándose copia certificada en el organismo de origen. Los correspondientes a matrículas canceladas por expiración del plazo de seis meses deben ser archivadas por el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 102°.- Se entiende por "fecha de constitución del Colegio" a los efectos determinados en este capítulo, la de juramento de su primer Consejo Directivo.

Artículo 103°.- Los profesionales inscriptos según el artículo 98° deben abonar tasa de inscripción al Colegio, constituir la fianza que indica el artículo 8° y fijar domicilio legal en su legajo. Cumplido ello recibirán certificado de matriculación o de inscripción y credencial habilitante.

Artículo 104°.- El Poder Ejecutivo Provincial convocará a la primera Asamblea Anual Ordinaria del Colegio, que elegirá las autoridades de la institución; debe ser presidida por el funcionario que indique la autoridad convocante.

Artículo 105°.- Los aranceles establecidos en esta Ley se aplican a subastas, tasaciones y operaciones cumplimentadas con posterioridad a la fecha de publicación oficial de aquella.

Artículo 106°.- Si la operación o remate es rescindida o anulada sin culpa de profesional interviniente, éste tendrá derecho a percibir los gastos documentados en que hubiera incurrido y hasta un 25% de la comisión que correspondiera.

Artículo 107º- El profesional matriculado o inscripto tiene acción ejecutiva -por vía principal o incidental- para demandar el pago de sus honorarios o comisión cuya exigibilidad surja de contrato escrito o de actuaciones judiciales.

Artículo 108°.- Derógase la Ley Provincial N° 385 y toda otra norma del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa y de leyes provinciales que se opongan a la presente.
Artículo 109°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
Dr. Manuel Justo Baladrón, Vicegobernador, Presidente H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. Dr. Rodolfo Mauricio Gazia, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.

 
DECRETO Nº 710/86
REGLAMENTO LEY N° 861

VISTO: La Ley N° 861; y

CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de tratarse de normas de fondo, ya que la materia regulada integra la legislación nacional y el alto contenido reglamentario de la ley provincia, se hace necesario el dictado de disposiciones complementarias, que permitan la ejecución y correcta aplicación de la ley de referencia:

POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1°.- Los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, que integrarán el tribunal examinador en virtud de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley, serán dos, elegidos conforme al sistema que la misma establezca.

Artículo 2°.- El programa de examen que debe preparar el tribunal examinador se confeccionará en forma separada para Martilleros y para Corredores de Comercio, dándoles suficiente publicidad por los medios que se consideren adecuados. El examen podrá ser oral, escrito o de ambas modalidades.

Artículo 3°.- El monto de la fianza real depositada conforme al artículo 8° de la Ley, será invertida por el Consejo Directivo a efectos de preservar su significación económica, no pudiendo afectar dicha suma a ninguna operación comercial o financiera, excepto la indicada, sin autorización de la Asamblea.

Artículo 4°.- Las facultades de verificación y de información que prevé el artículo 20, inciso b) de la Ley 861 serán ejercidas por el Consejo Directivo, solicitando judicialmente las medidas de compulsión necesarias a tales efectos, siendo competente para intervenir el Juez Civil en turno, de la Circunscripción Judicial en que haya de evacuarse el informe o producirse la verificación.

Artículo 5°.- El arbitraje a que se refiere el artículo 20º inciso i) de la Ley se desarrollará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 729° y siguientes del Código Procesal. Civil y Comercial de la Provincia.

Artículo 6°._ El arancel que prevé el artículo 29° de la Ley no será aplicable a solicitudes emitidas de oficio por organismos judiciales o administrativos.

Artículo 7º- Las disposiciones reglamentarias de carácter general que adopte el Consejo Directivo en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 52° inciso c) de la Ley deberán publicarse por una vez en el Boletín Oficial de la Provincia indicándose su calidad provisoria. Si fueron modificadas o rechazadas por la Asamblea de Colegiados deberá publicarse esta circunstancia en el citado Boletín Oficial.

Artículo 8°.- Recibido por el Tribunal de Etica y Disciplina el recurso fundado a que se refiere el artículo 62° de la Ley será elevado dentro del tercer día hábil a la Cámara de Apelaciones competente sin ninguna sustanciación.

Artículo 9°.- Las sanciones que prevé el artículo 64°, incisos b), c) y d) de la Ley se publicarán por una vez en el Boletín Oficial de la Provincia y, si el Tribunal de Etica y Disciplina así lo dispone, por un día en uno o más diarios de circulación provincial.

Artículo 10°.- La comisión depositada a la orden del Colegio, de conformidad a los artículos 88° y 92° de la Ley, será reintegrada a su beneficiario previa solicitud de éste; una vez transcurridos dos días hábiles del depósito.

Artículo 11°.- En subastas judiciales y oficiales la única comisión a abonarse al Martillero actuante, será la prevista por el artículo 92° de la Ley.

Artículo 12º.- Los plazos de días contenidos en autorización o propuestas suscriptas por comitentes, se entenderán computables por días corridos, a menos que en las mismas se indique expresamente que se trata de días hábiles.

Artículo 13º.- El Colegio de Martilleros y Corredores de Comercio, examinará los legajos de Martilleros y Corredores de Comercio, que les sean remitidos por el Poder Judicial de la Provincia en cumplimiento de los artículos 98° y 101° de la Ley y podrá requerir al interesado el cumplimiento de requisitos faltantes o incompletos o en su caso denegar la inscripción o matriculación si se advirtieran motivos que la justifiquen en el legajo recibido.

Artículo 14°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

Artículo 15°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno y Justicia, a sus efectos.